sábado, 25 de octubre de 2008

Ley Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres



PROYECTO DE LEY

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Ley Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres

Capítulo I: Definiciones. Ámbito de aplicación. Derechos Protegidos.

Objeto

Artículo 1º: La presente ley tiene como objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado, independientemente de su clase, raza, etnia, orientación sexual, renta, cultura, nivel educacional, edad, religión o creencia o cualquier otra condición; y brindar asistencia integral a las víctimas, obligando al Estado Provincial a:

a) Establecer programas, campañas y medidas especiales de carácter temporal dirigidas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y prestar asistencia integral y oportuna a las mujeres afectadas por la violencia;

b) Crear programas especiales tendientes a evitar la repetición de conductas violentas por parte de los agresores;

c) Esclarecer los hechos de violencia contra las mujeres y garantizar la sanción adecuada a quien hubiera producido la agresión.

La presente ley no deroga a la Ley 11529 y su correspondiente reglamentación, la que seguirá en vigencia .

Definiciones

Artículo 2: La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, económico o patrimonial a la mujer, tanto en el ámbito público como privado.

Artículo3: Se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres las siguientes:

a) Violencia física: es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como, lesiones internas y/o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

b) Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva que cause daño emocional y disminución de la autoestima, o que perjudique y perturbe el pleno desarrollo o que busque degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, restricción, humillación, manipulación, aislamiento, vigilancia constante, persecución contumaz, insulto, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho circulación o cualquier otro medio que le cause perjuicio a la salud psicológica y a la autodeterminación.

c) Violencia sexual: es toda acción, omisión o conducta que obligue a presenciar, mantener o a participar de relaciones sexuales no deseadas, mediante intimidación, amenaza, coacción o uso de la fuerza; que induzca a comercializar o a utilizar de cualquier modo su sexualidad, que impida el uso de cualquier método anticonceptivo o que fuerce al matrimonio, al embarazo, aborto o a la prostitución, mediante coacción, chantaje, soborno o manipulación; o que limite o anule el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.

d) Violencia patrimonial y económica: Es toda acción o conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles u otra forma de menoscabo del patrimonio de la mujer, o a reducir su participación en los bienes comunes así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones económicas o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.

Artículo 4:

El Estado provincial promoverá la erradicación de la violencia contra las mujeres que tenga lugar:

a) dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido o no, el mismo domicilio que la mujer.

b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende entre otros, además de los delitos contemplados en el Código Penal, el hostigamiento; el trato cruel, inhumano y degradante y otras formas de violencia, así como el acoso sexual en el lugar de trabajo, institución educativa, establecimientos de salud, medios de comunicación o cualquier otro lugar.

c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

Derechos protegidos

Artículo 5: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

a) El derecho a la vida,

b) La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual y jurídica de las mujeres objeto de violencia, en los ámbitos público y privado.

c) La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer

d) El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia

e) El derecho de las mujeres afectadas por la violencia a recibir información y asesoramiento adecuado a su situación personal; a gozar de medidas de protección y seguridad; así como al acceso a servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

Capítulo II. Procedimiento

Derechos y Garantías Mínimas de Procedimientos.

Artículo 6º: La garantía de acceso a la justicia incluye el derecho de toda mujer a:

a) La gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico;

b) Obtener una respuesta oportuna y efectiva;

c) Ser oída personalmente por el/la juez/a;

d) Recibir protección judicial urgente y preventiva, cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualesquiera de los derechos enunciados en el artículo 4º de esta ley;

e) La protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;

f) Participar en el procedimiento;

g) Recibir un trato acorde con su condición de afectada y no ser nuevamente victimizada;

h) Contar con la mayor libertad para probar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus posibles testigos, en caso que los haya;

i) Contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.

j) Que su historia personal y/o su experiencia sexual previa al hecho de violencia denunciado, no sean tomados en cuenta por jueces/as al merituar la presentación.

Presentación.

Artículo 7º: La denuncia no requerirá patrocinio letrado, pero éste será necesario para la sustanciación del juicio.

Las presentaciones judiciales sobre los actos, omisiones y conductas contempladas en los artículos 3º y 4 de la presente ley podrán hacerse en forma verbal o escrita con asistencia letrada.

Las presentaciones judiciales pueden efectuarse ante cualquier juez o ante el Ministerio Público Fiscal. El juez interviniente deberá adoptar las medidas previstas por el artículo 10º de la presente ley, debiendo remitir siempre las actuaciones en forma inmediata al juez competente.

Iniciada la presentación ante el Ministerio Público, éste deberá dar intervención al juez competente en forma inmediata.

Patrocinio gratuito.

Artículo 8º: La mujer afectada por la violencia tiene derecho a recibir patrocinio jurídico gratuito a través de las Defensorías Civiles y de otros organismos públicos, conforme lo establezca la reglamentación.

Competencia.

Artículo 9º: Serán competentes los jueces Civil, Penal, Laboral y/o de Familia, según el ámbito donde haya ocurrido la violencia contra la mujer y las modalidades de violencia de que se trate.

Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos, el juez que haya prevenido la pondrá en conocimiento del juez en lo penal competente en la materia, ordenando previamente las medidas preventivas urgentes que sean necesarias para hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación. Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante cuando ésta así lo requiriese.

Legitimación.

Artículo 10º:

La presentación judicial de los hechos constitutivos de violencia a que se refiere esta ley, podrá ser efectuada por:

a) La persona que afirma haber sufrido violencia;

b) Cualquier persona, si la persona afectada fuese una persona con discapacidad o una persona mayor que, por su condición física, psíquica o etaria, no pudiese efectuarla. Si la persona afectada fuere menor de edad o incapaz, sus representantes legales o el Ministerio Publico están obligados a realizar la presentación judicial.

Medidas Preventivas Urgentes.

Artículo 11º: Al tomar conocimiento de los hechos motivos de la presentación, y acreditándose la verosimilitud del derecho y las razones de urgencia, el juez deberá adoptar, en forma inmediata, algunas de las siguientes medidas preventivas:

I. Violencia doméstica:

a) Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma;

b) Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima y sus familiares;

c) Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la víctima o los restantes miembros del grupo conviviente.

d) Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor.

e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos.

f) Ordenar el acompañamiento de la víctima a su domicilio para retirar los efectos personales.

g) Proveer las medidas conducentes a brindar a la víctima y al grupo familiar, cuando así lo requieran, asistencia médica y psicológica, a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia y asistencia a la víctima.

h) En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia.

i) Establecer un régimen de tenencia de los hijos y visitas conformes con las reglas legales establecidas.

j) Otorgar la guarda de la víctima, cuando fuere menor y con expreso consentimiento de la misma, a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuera necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación.

k) Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas de los hijos menores, si fuere necesario.

l) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los hijos.

m) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el decomiso de las que estuvieren en su posesión.

n) Disponer el inventario de los bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la persona afectada, en caso de mediar vínculo matrimonial entre el presunto agresor y la víctima.

ñ) Ordenar al presunto agresor la interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes comunes o propios de la persona agredida.

o) Otorgar el uso exclusivo, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa a la persona agredida.

p) Disponer la instalación de medidas de seguridad (rejas, cerraduras, etcétera) en el domicilio de la víctima, ordenando al presunto agresor el pago de los gastos correspondientes.

q) Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer afectada por la violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del presunto agresor hacia la o las víctimas.

II. Violencia laboral:

a) Dar parte al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

b) Labrar sumarios administrativos

c) Establecer multas para las empresas

d) Restablecimiento de la persona despedida, desplazada o relegada, a su puesto, función o tarea habitual, si correspondiere.

III. Violencia en espacios educativos:

a) Dar parte al Ministerio de Educación

b) Labrar sumarios administrativos

c) Establecer sanciones tanto para la persona responsable de la agresión como para el Establecimiento educativo que no tome las medidas adecuadas para prevenir y sancionar la violencia dentro de su ámbito.

IV: Violencia en espacios de salud:

a) Dar parte al Ministerio de Salud

b) Labrar sumarios administrativos

c) Establecer sanciones tanto para la persona responsable como para el Efector de salud, público o privado que no tome las medidas adecuadas para prevenir y sancionar la violencia dentro de su ámbito.

d) Establecer multas para los sanatorios y establecimientos privados prestadores de salud que no tomen las medidas adecuadas para prevenir y sancionar actos de violencia contra las mujeres.

La presente enunciación no es taxativa. El/la juez/a podrá fijar a su arbitrio y conforme con las reglas de la sana crítica el tiempo de duración de las medidas dispuestas, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agredida, la gravedad de los hechos, la continuidad de los mismos y los demás antecedentes que se pongan a su consideración. También podrá establecer medidas preventivas para casos de violencia ocurridos en otros espacios, tanto del ámbito público como del privado, que no han sido expresamente enumerados en esta ley.

Luego de tomada/s la/s medida/s, el/a jueza interviniente deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la/s persona/s denunciada/s.

Comunicación de las medidas preventivas urgentes.

Artículo 12º: A pedido de parte, el/la juez/a deberá ordenar que se comunique/n la/s medida/s preventiva/s urgente/s decretada/s a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquellos cuyos intereses pudieran resultar afectados por la naturaleza de los hechos.

Audiencia.

Artículo 13º: El/la juez/a fijará una audiencia, que deberá tomar personalmente, escuchando a las partes por separado, bajo pena de nulidad, dentro de las cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas enunciadas en el artículo 11º, o, si no se adoptara ninguna de ellas, de conocer los actos u omisiones.

En todos los trámites, relacionados con todos los casos de violencia, está vedada la mediación.

Informes.

Artículo 14º: El/la juez/a debe requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer, la situación de peligro e indicadores de riesgo, y el medio social y ambiental de la mujer afectada por la violencia y del presunto agresor.

El informe debe ser remitido en un plazo de cuarenta y ocho horas, a efectos de que el/la juez/a pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 11º.

No será requerido dicho informe cuando el/la jueza no lo considere necesario por haber acompañado la víctima un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en violencia contra las mujeres, de conformidad con lo que fije la reglamentación.

Las partes podrán proponer otros informes técnicos de los referidos en el presente artículo.

Equipo Interdisciplinario

Artículo 15: Los Juzgados donde se reciban casos de Violencia contra las mujeres deberán contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experiencia y capacitación bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho y de criminología en las zonas en que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.

Atribuciones del Equipo Interdisciplinario

Artículo 16: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios en Violencia contra las mujeres:

a) emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer objeto de violencia a través de medidas cautelares específicas;

b) intervenir como expertos/as independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando pericias mediante informes técnicos integrales;

c) brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares;

d) auxiliar al Juez o a la jueza a oír y valorar la opinión o testimonio de niños, niñas y adolescentes según su edad y grado de madurez;

e) auxiliar al Juez en la ejecución de las decisiones judiciales;

f) las demás que establezca la ley.

Prueba. Principios y medidas.

Artículo 17º: El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor y proteger a quienes corran el riesgo de ser víctimas de nuevos actos de violencia.

Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con los principios de la sana crítica.

Apelación.

Artículo 18º: Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes serán apelables, dentro del plazo de tres días hábiles. La apelación contra resoluciones que concedan o rechacen medidas preventivas urgentes se debe conceder con efecto devolutivo. La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas, se debe conceder con efecto suspensivo. En todos los casos, la apelación se otorgará en modo de relación.

Sanciones.

Artículo 19º:

Ante el incumplimiento de las órdenes impuestas en esta ley o la reiteración de hechos de violencia por parte del presunto agresor, el/la juez/a deberá aplicar alguna o varias de las siguientes sanciones, según las circunstancias del caso, sin perjuicio de las restantes a aplicar y de la responsabilidad civil y penal que corresponda:

a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido.

b) Multa graduable de entre 2 (dos) y 50 (cincuenta) salarios mínimo, vital y móvil a favor de la víctima.

c) Asistencia obligatoria del imputado a programas educativos o terapéuticos por el tiempo y el medio que definan los especialistas.

d) Realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determine.

e) Comunicación del incumplimiento de las órdenes impuestas a la dependencia donde trabaje el presunto agresor, a la asociación profesional, o al sindicato, con el consentimiento de la víctima.

Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en lo criminal.

Seguimiento.

Artículo 20º: Durante el trámite de la causa y después de la misma, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención de trabajadoras/es sociales, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.

Reparación.

Artículo 21º: La parte damnificada podrá reclamar en este proceso la reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados, según las normas comunes que rigen la materia.

El/la juez/a, en la sentencia, podrá ordenar, a pedido de parte, que el agresor indemnice los daños causados, incluyendo gastos de mudanza, reparaciones de la propiedad, gastos legales, médicos, psicológicos, de alojamiento, daños morales y, en general, la reparación de todos aquellos daños y lucro cesante causados por el maltrato.

Remisión a la justicia penal.

Artículo 22º: En todos los supuestos en los que, de los hechos investigados, resultase un delito de acción pública no dependiente de instancia privada y luego de adoptar las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 11º, se remitirán las actuaciones respectivas a la justicia penal.

Obligaciones de los/as funcionarios/as.

Artículo 23º: Los funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro funcionario/a público/a a quienes acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:

a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer afectada, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;

b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;

c) Cómo preservar las evidencias.

Registros.

Artículo 24º: La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe llevará registros socio-demográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, nombre, edad, estado civil y profesión u ocupación de la mujer afectada, así como del agresor; vínculo existente con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.

Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia la información pertinente para el Registro.

El acceso a los registros será público, garantizando la confidencialidad de la identidad de la víctima y el agresor, pudiendo tener acceso a ese dato sólo a requerimiento judicial. La Corte debe elaborar estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, características de las víctimas, los agresores y los hechos de violencia, modalidades, vínculo entre víctima y agresor, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, tipo y cantidad de sanciones aplicadas.

Colaboración de organizaciones públicas o privadas.

Artículo 25º: Los/las jueces/juezas podrán solicitar la colaboración de todas las organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de las mujeres, a los efectos de que brinden asistencia por los hechos denunciados.

Exención de cargas.

Artículo 26º: Las actuaciones fundadas en la presente ley están exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y de cualquier otro impuesto.

Capítulo III: Plan Provincial para Prevenir, Sancionar y Erradicar las distintas formas de violencia contra las mujeres.

Medidas de sensibilización, prevención y detección

Planes de sensibilización.

Artículo 27: De manera inmediata a la entrada en vigor de esta Ley, con la consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá en marcha un Plan Provincial de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género que como mínimo recoja los siguientes elementos:

- Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género.

- Que esté dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural.

- Que contemple un amplio programa de formación de los/las profesionales que intervienen en estas situaciones, especialmente el personal encargado de la procuración e impartición de justicia, policías y demás servidores públicos involucrados, y que incluya las medidas de prevención, asistencia y atención de la violencia contra las mujeres en todas sus formas.

Artículo 28: El Plan Provincial será elaborado por la Dirección Provincial de las Mujeres, quien convocará a una Comisión especial, conformada por representantes de los distintos ministerios y organizaciones de la sociedad civil, especializadas en el tratamiento de estos temas. Dicha Comisión será presidida por la titular de la Dirección Provincial de las Mujeres.

En el ámbito educativo

Artículo 29: El sistema educativo provincial garantizará la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, asegurando que en todos los materiales educativos se eliminen los estereotipos sexistas y discriminatorios.

En los Institutos de Formación docente se incluirá y fomentará la formación, docencia e investigación en igualdad de género y no discriminación de forma transversal, así como en el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia.

Medios de comunicación.

Artículo 30: Los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos y la difusión de estereotipos sexistas.

La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de sus derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos/as, así como el resguardo de su intimidad.

En el ámbito sanitario

Sensibilización y formación.

Artículo 31:

1. El Ministerio de Salud, promoverá e impulsará actuaciones de los/las profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia de género y propondrá las medidas que estime necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia.

2. En particular, se desarrollarán programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de la mujer en las situaciones de violencia de género a que se refiere esta Ley.

Comisión contra la violencia de género del Ministerio de Salud.

Artículo 32: En el seno del Ministerio de Salud se constituirá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, una Comisión contra la violencia contra las mujeres que apoye técnicamente y oriente la planificación de las medidas sanitarias contempladas en este capítulo, evalúe y proponga las medidas necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de esta forma de violencia.

La Comisión contra la Violencia de Género del Ministerio de Salud estará compuesta por representantes de todas las regiones que forman parte del Sistema de Salud Provincial, y una representante de la Dirección Provincial de las Mujeres.

Registro y base de datos:

Artículo 33: La Dirección Provincial de las Mujeres llevará un registro de todos los casos de violencia contra las mujeres de acuerdo a información que deberá ser suministrada por los juzgados correspondientes, la Policía Provincial, los espacios especializados en los Ministerios de Salud, Educación, Trabajo y Seguridad Social, para atender la violencia contra las mujeres y por todo otro espacio creado para este fin. A tal efecto se establecerán formularios tipo y protocolos especiales para cada tipo de violencia.

Artículo 34: En el registro se consignarán los procesos contra las personas responsables de la violencia, el seguimiento al cumplimiento de las sanciones establecidas y a la situación de las mujeres que hayan sido afectadas por la violencia.

Refugios

Artículo 35: Si la mujer afectada por la violencia no tuviera vivienda disponible y requiriera apoyo en ese sentido, se deberá ordenar su alojamiento en casas de refugio tanto para ella como para sus hijos/as en caso que fuera necesario.

En cada centro poblado con más de 50.000 habitantes deberá existir una casa refugio, a cargo de un equipo multidisciplinario especializado en violencia contra las mujeres.

Línea telefónica

Artículo 36: Se Implementará una línea telefónica gratuita, que funcionará todos los días durante las veinticuatro (24) horas, para la recepción de consultas y asesoramiento jurídico y psicológico especializado en violencia contra la mujer.

Participación de organizaciones no gubernamentales:

Artículo 37: Se promoverá el fortalecimiento de asociaciones civiles, organismos no gubernamentales y organizaciones sociales, que intervengan en la prevención y atención de la violencia contra la mujer en todos los ámbitos.

Disposiciones Complementarias

Artículo 38: En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, serán de aplicación subsidiaria el Código de Procedimiento Civil y Comercial y el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 39: Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 40: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Artículo 41: Derógase toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos y objetivos establecidos en la presente Ley.

Artículo 42: Todo conflicto normativo relativo a la aplicación e interpretación deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.-

Artículo 43: De forma.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La violencia contra las mujeres en razón de la inequidad de género, encuentra sus raíces en la cultura patriarcal de nuestra sociedad en la que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación que cristalizan conceptos y valores descalificadores de la mujer, sus actividades y sus opiniones.

El Estudio Multipaís de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre salud de la mujer y violencia doméstica contra la mujer señala que “la violencia contra la mujer es una práctica generalizada y profundamente arraigada que tiene graves consecuencias para la salud y el bienestar de las mujeres. Su persistencia es moralmente inaceptable; sus costos son incalculables para los individuos, los sistemas de salud y para la sociedad en general. Sin embargo, hasta hace relativamente poco, ningún otro problema tan importante de salud pública había sido tan ampliamente desatendido y mal comprendido”.

En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Beiging en l995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad. Además, la define como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres.

Nuestro país ha suscripto tanto la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que integra nuestro plexo constitucional, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres, conocida como Convención Belem do Pará.

Estos instrumentos son de cumplimiento obligatorio no sólo para la Nación sino también para las Provincias y Municipios de los Estados Parte.

La Convención Belem do Pará define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado”. (Art. 1)

De acuerdo a esta Convención, los Estados Parte se comprometen a “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”. (Art. 7)

Asimismo, nuestro país, al suscribir la mencionada Convención conviene en adoptar medidas específicas, inclusive programas, para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer. También se compromete a fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley; ofrecer a la mujer, objeto de violencia, acceso a programas eficaces de rehabilitación; alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas para realzar el respeto a la dignidad de la mujer; suministrar los servicios especializados para la atención de la mujer víctima de violencia. (Art. 8).

En la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) se establecen tres esferas en las que se manifiesta habitualmente la violencia contra la mujer: a) violencia física, sexual o psicológica que se produce en la familia, incluido malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violación por el marido, la mutilación genital femenina, actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia; b) violencia física, sexual o psicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; y, c) la violencia física, sexual o psicológica perpetrada o tolerada por el Estado donde quiera que ocurra.

Según la Organización Mundial de la Salud, aunque las mujeres pueden agredir a sus parejas masculinas y aunque también se dan actos violentos en parejas del mismo sexo, la violencia es soportada en proporción abrumadora por las mujeres y es infligida por los hombres. En cuarenta y ocho encuestas de base poblacional realizadas en todo el mundo, entre 10% y 69% de las mujeres indicaron haber sido objeto de agresiones físicas por parte de una pareja masculina en algún momento en sus vidas.

Las consecuencias para las comunidades, las sociedades y los hogares son diversas e involucran aspectos de carácter económico, político, social, y familiar. En términos de intervenciones sectoriales, el sector salud, la administración de justicia, y otros servicios sociales destinan grandes recursos financieros, técnicos y humanos para atender estos casos.

En nuestro país, según un relevamiento hecho por Amnistía Internacional en su informe 2008 (de enero a marzo) se registra un femicidio cada 2,5 días. Esta cifra está basada en un estudio que se realizó de las muertes de mujeres en manos de sus parejas, publicadas en diarios escritos y online del país.

Otros datos relevados indican que: Hay 1,5 casos de violencia contra la mujer (doméstica, en el ámbito laboral, en la calle) al día; 1 caso de violencia física (agresiones o muerte) cada 1,5 días; 1 caso de violencia sexual (agresiones o muertes) cada 1,3 días; 1 caso de violencia doméstica cada 1,8 días.

El año pasado – también según casos relevados por medios- fueron 89 las mujeres que murieron en manos de sus parejas, mientras que, en los primeros 66 días del presente año, 33 mujeres y niñas de distintos sectores sociales fueron asesinadas como consecuencia de la violencia de género, lo que nos habla de una muerte cada dos días.

De acuerdo a datos suministrados por el BID se estima que el 25% de las mujeres argentinas es víctima de violencia y que el 50% pasará por alguna situación violenta en algún momento de su vida. En 1 de cada 5 parejas hay violencia. En el 42% de los casos de mujeres asesinadas el crimen lo realiza su pareja. El 37% de las mujeres golpeadas por sus esposos lleva 20 años o más soportando abusos de ese tipo. Según datos del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, el 54% de las mujeres golpeadas están casadas.

En la ciudad de Rosario, el número de denuncias por violencia familiar pasó de 526 en el año 2000 a 1730 en el 2005. En el Teléfono Verde se recibieron 2695 llamadas en el 2006, número que se incrementó a 3122 durante los primeros 10 meses del año 2007.

Si analizamos los datos del Ministerio de Justicia, Seguridad y DDHH, correspondientes al año 2004, de aquellos crímenes en los que las mujeres fueron víctimas, encontraremos las siguientes cifras: 350 homicidios dolosos, 132 tentativas de homicidio, 54.355 lesiones dolosas, 2.515 violaciones, 5.001 otros delitos contra la integridad sexual y 5.320 en el ítem otros delitos. Son números altos que dan cuenta de un problema que la Organización Mundial de la Salud caracterizó como pandemia mundial.

El enfoque de derechos humanos en las políticas y leyes tendientes a erradicar la violencia contra las mujeres implica tomar en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:

a. La efectividad de las leyes y políticas depende, fundamentalmente, de la incorporación de medidas centradas en la defensa de los derechos de las víctimas, y de las mujeres en general, a una vida libre de violencia. Asimismo, la capacidad de las leyes y políticas para crear condiciones que favorezcan el ejercicio de sus derechos es clave para tener un impacto en las causas y consecuencias de la violencia contra las mujeres.

b. Reconocimiento de la autonomía de las mujeres y de sus derechos ciudadanos y, por lo tanto, de sus necesidades e intereses específicos.

c. La promoción de los derechos humanos en relación con la violencia contra la mujer requiere procesos de transformación sistemática en las distintas instituciones y en el sistema de creencias, a fin de enfrentar las formas en que se reafirma y perpetúa el problema.

d. La defensa de los derechos humanos requiere que las intervenciones involucren un proceso de empoderamiento y de la participación de las mujeres como actoras en las decisiones y acciones que le atañen, más que recipientes o “usuarias” de los servicios e intervenciones. Las estrategias diseñadas y ejecutadas desde un enfoque de derechos humanos son un medio para expandir las habilidades de las mujeres para tomar decisiones sobre su propia vida.

e. Las leyes y políticas relacionadas con la violencia contra las mujeres deben dirigirse al empoderamiento facilitando el apoyo, los recursos, la información, garantizando el acceso a la justicia y el sostenimiento durante el proceso judicial. Esto permitiría a las mujeres afectadas tomar las mejores decisiones y acciones, para abordar, en el corto plazo su situación y, en el largo plazo, cambiar las normas culturales que refuerzan las desigualdades de poder entre mujeres y hombres.

Si bien existe en la provincia de Santa Fe la ley 11.529 de violencia familiar entendemos que la misma resulta insuficiente para encarar un gravísimo problema que las crónicas periodísticas y las estadísticas reflejan diariamente: la violencia contra las mujeres ejercida en distintos ámbitos por el sólo hecho de ser mujeres. La ley actual protege a todos los miembros de la familia. Eso es importante y necesario. Sin embargo, queda incumplido el deber asumido por la República Argentina, como Estado parte, de adecuar el derecho interno a las normas emanadas de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará, ratificada por ley 24.632.

Para la Convención de Belém do Pará la violencia contra las mujeres es una violación a sus derechos humanos. Su adecuación a la legislación nacional requiere que la violencia se defina en los mismos términos y sea coincidente con ese marco jurídico.

Por todo lo expuesto, solicito a los señores legisladores tengan a bien aprobar el presente proyecto.


GERARDO RICO

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